Mercado Soto, Glendaliz v. Group Pediatrix Medical ( 2023 )


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  •                             Estado Libre Asociado de Puerto Rico
    TRIBUNAL DE APELACIONES
    PANEL II
    GLENDALIZ MERCADO                                Certiorari
    SOTO, JOSUÉ VALENTIN                              procedente del
    MORALES, por sí y en                            Tribunal de Primera
    representación del menor                          Instancia, Sala de
    de edad Lucas Gabriel                           Mayagüez
    Valentin Mercado,
    Sociedad Legal de           KLCE202201006 Caso Núm.
    Gananciales compuesta                        MZ2020CV00675
    por Glendaliz Mercado                       MZ2021CV01173
    Soto y Josué Valentin
    Morales                                  Sobre:
    Impericia Médica;
    Demandante-Recurrido                             Daños y Perjuicios
    v.
    GROUP PEDIATRIX
    MEDICAL Y OTROS
    Demandados
    DR. FRANCISCO ZAMORA
    ECHEVARRIA Y OTROS
    Demandado-Peticionario
    Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza
    Romero García y la Juez Méndez Miró.
    Bermúdez Torres, juez ponente
    SENTENCIA
    En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
    I.
    El 31 de julio de 2020, Glendaliz Mercado Soto y Josué
    Valentín Morales, por sí y en representación de la Sociedad Legal de
    Bienes Gananciales que ambos componen y de su hijo menor de
    edad LVM, demandaron al Dr. Francisco Zamora Echevarría y a
    SIMED como la aseguradora del Dr. Zamora Echevarría. El 2 de
    septiembre de 2021, la Demanda contra el Dr. Zamora Echevarría
    fue desestimada, sin perjuicio. El 7 de octubre de 2021, SIMED
    presentó contestación a la Demanda. Alegó que el Dr. Zamora
    Echevarría le brindó tratamiento médico a la señora Mercado Soto
    Número Identificador
    SEN2023__________
    KLCE202201006                                                              2
    en las facilidades del Hospital San Antonio de Mayagüez (Hospital
    San Antonio), por lo que procedía la desestimación de la Demanda
    por la inmunidad que reconoce el Art. 41.050 del Código de Seguros
    de Puerto Rico.1
    El 8 de septiembre de 2021, la señora Mercado Soto presentó
    nuevamente la Demanda contra el Dr. Zamora Echevarría, su
    esposa y la Sociedad Legal de Bienes compuesta por ambos.2 El Dr.
    Zamora Echevarría y SIMED presentaron Moción Solicitando
    Desestimación al Amparo de la Inmunidad Establecida en la Sección
    4105 del Título 26 de LPRA el 24 de noviembre de 2021 y el 6 de
    diciembre de 2021. Adujeron que, el Dr. Zamora Echevarría atendió
    el parto de la señora Mercado Soto en el Hospital San Antonio. Dicha
    facilidad hospitalaria es propiedad del Municipio de Mayagüez, pero
    está   siendo    administrada,      en   virtud    de   un    contrato    de
    administración, por la Corporación Hospital San Antonio, Inc.,
    quien es una entidad privada. Como parte de la Moción de
    Desestimación, el Dr. Zamora Echevarría y SIMED adjuntaron
    certificación con fecha del 22 de noviembre de 2021, emitida por el
    Subdirector Médico, la Dra. Yoilis Guerrero del Río, acreditando que
    el Dr. Zamora Echevarría tiene privilegios médicos en el Hospital
    San Antonio.
    El 22 de febrero de 2022, la señora Mercado Soto presentó
    escrito intitulado Oposición a Desestimación. Alegó que, ni al Dr.
    Zamora Echevarría ni a SIMED, le aplicaba la inmunidad estatutaria
    del Código de Seguros de Puerto Rico ya que el Dr. Zamora
    Echevarría no es contratista ni empleado del Hospital San Antonio.
    El 18 de julio de 2021 el Foro primario emitió Resolución declarando
    126 LPRA § 4105.
    2El 14 de febrero de 2022, las dos acciones presentadas por la señora Mercado
    Soto fueron consolidadas bajo el caso número MZ2020CV00675.
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    “No Ha Lugar” la Moción de Desestimación presentada por SIMED y
    por el Dr. Zamora Echevarría.
    Inconformes, el 2 de agosto de 2022 el Dr. Zamora Echevarría
    y SIMED presentaron Moción de Reconsideración. El 12 de agosto de
    2022, el Foro primario declaró “No Ha Lugar” la Moción de
    Reconsideración. Concluyó que, “[E]l contrato no fue anejado a su
    solicitud de desestimación por lo que nada se ha acreditado en
    relación a que el Dr. Zamora Echevarría en efecto es un contratista
    o empleado actuando al servicio del Estado.” Aún insatisfechos, el
    12 de agosto de 2022, el Dr. Zamora Echevarría y SIMED recurrieron
    ante nos mediante Certiorari. Plantean:
    ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
    INSTANCIA    AL    DETERMINAR      QUE     AL
    CODEMANDADO NO L[E] COBIJA LA INMUNIDAD
    ESTABLECIDA EN EL ART. 41.050 DEL C[Ó]DIGO DE
    SEGUROS, 26 L.P.R.A 4150, POR NO TENER
    CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES CON
    EL HOSPITAL SAN ANTONIO, NI CON EL MUNICIPIO
    DE MAYAG[Ü]EZ O EL ESTADO LIBRE ASOCIADO.
    Luego de concedidas varias prórrogas, el 11 de enero de 2023
    emitimos Resolución concediendo término final para que la señora
    Mercado     Soto    presentara    su      oposición   al   Certiorari.
    Consecuentemente, el 18 de enero de 2023, compareció mediante
    Oposición a Petición de Certiorari. La señora Mercado Soto sostiene
    en su comparecencia que el Foro primario correctamente denegó la
    Moción de Desestimación presentada por el Dr. Zamora Echevarría y
    SIMED, pues este no es acreedor de la inmunidad ofrecida en el
    Código de Seguros de Puerto Rico. Con el beneficio de las
    comparecencias de las partes, procedemos a resolver.
    II.
    La controversia trabada ante nos gira en torno a si, un médico
    que no es empleado ni contratista independiente, pero goza del
    privilegio médico hospitalario en una de las entidades protegidas por
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    la inmunidad que concede el Código de Seguros de Puerto Rico, está
    cubierto por dicha inmunidad. Veamos.
    Según el Art. 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico:3
    [N]ingún profesional de la salud (empleado o
    contratista), podrá ser incluido como parte demandada
    en una acción civil de reclamación de daños por culpa
    o negligencia por impericia profesional (“malpractice”)
    causada en el desempeño de su profesión, mientras
    dicho profesional actúe en cumplimiento de sus
    deberes y funciones, incluidas las docentes, como
    empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
    sus dependencias, instrumentalidades, el Centro
    Compresivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico
    y los municipios. Tampoco podrá ser incluido
    profesional de salud alguno, ya sea empleado o
    contratista, por el desempeño de su profesión en el
    cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas
    las docentes, del Hospital San Antonio de Mayagüez,
    en el Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón
    Emeterio Betances, su Centro de Trauma y sus
    dependencias ni a los profesionales de la salud que
    prestan servicios a pacientes referidos por la
    Corporación del Fondo del Seguro del Estado, así como
    en aquellos Centros de Trauma y Estabilización que así
    sean designados, según lo dispuesto en el inciso (3) del
    Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912,
    según enmendada.
    […].4
    A poco examinamos el citado precepto, para que se active la
    inmunidad conferida, deben concurrir los siguientes requisitos: (1)
    ser un profesional en el cuidado de la salud; (2) que los daños
    ocasionados por su impericia deben haber surgido en el desempeño
    de su profesión; (3) tiene que haber actuado en cumplimiento de sus
    deberes y funciones profesionales como empleado del Estado Libre
    Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y
    municipios.5 En cuanto a este último requisito, nuestro más alto
    Foro ha expresado que están exentos de responsabilidad, no solo los
    médicos que trabajan exclusivamente para el Estado, sino también
    aquellos que además ejercen privadamente la profesión, siempre y
    cuando actúen en el cumplimiento de su deber como empleados del
    3 26 LPRA § 4105.
    4 Íd., (Énfasis nuestro).
    5 Rodríguez Ruiz v. Hosp. San Jorge, 
    169 DPR 850
    , 860 (2007); Flores Román v.
    Ramos González, 
    127 DPR 601
    , 606 (1990).
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    Estado.6 Dicha protección no constituye una “defensa personal del
    médico ante reclamaciones en su contra, sino de inexistencia de
    causa de acción”.7
    Tras enmendarse el Art. 41.050 del Código de Seguros de
    Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 228-2004, se extendió la
    inmunidad tanto a los médicos que trabajaran como empleados del
    Estado Libre Asociado de Puerto Rico como a los contratistas
    independientes.8 Para considerarse contratista independente, se
    considera: 1) la forma como los servicios fueron pagados; 2) la
    inversión en equipo científico y en facilidades o el grado de
    dependencia en el equipo suministrado por el Gobierno; 3) si se le
    requiere un seguro de responsabilidad profesional; y 4) el grado de
    independencia en su juicio profesional.9 Una persona funciona como
    un contratista independiente si, dada la naturaleza de su función y
    la forma en que presta servicios, resulta ser su propio patrono.10
    Ahora bien, ¿puede considerarse protegido por la inmunidad,
    un profesional de la salud que no es empleado ni contratista
    independiente de una de las entidades incluidas en la disposición
    legal, por el simple hecho de ostentar el privilegio médico
    hospitalario en alguna de estas facilidades?
    6 Lind, 112 DPR, pág. 68 (1982); Art. 41.080 del Código de Seguros de Puerto Rico,
    26 LPRA § 4108, actualmente codificado como art. 41.050, 26 LPRA § 4105.
    7 Lind Rodríguez v. ELA 
    112 DPR 67
    , 69 (1982); Hosp. San Jorge, 169 DPR, pág.
    861.
    8 La enmienda al artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico dispuso
    que:
    Ningún profesional de servicios de salud podrá ser incluido como parte
    demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o
    negligencia por impericia profesional (malpractice) que cause en el
    desempeño de su profesión mientras dicho profesional de servicios de
    salud actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones como empleado
    del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias,
    instrumentalidades y municipios o contratistas de éstos, mientras
    actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones en las áreas de
    obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma en una instalación
    médico hospitalaria propiedad del Estado Libre Asociado, sus
    dependencias,          instrumentalidades         y/o      municipios,
    independientemente de si dicha instalación está siendo
    administrada u operada por una entidad privada. 26 LPRA § 4105.
    9 Flores, 127 DPR, pág. 609.
    10 Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del Carmen, 
    182 DPR 937
    , 952 (2011).
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    Tener privilegios en una institución hospitalaria no equivale a
    ser un empleado o contratista de ésta, automáticamente. De hecho,
    de ordinario, los médicos no son empleados de la institución
    hospitalaria donde tienen privilegios para admitir pacientes.
    Hoy en día rinden servicios en un hospital, médicos que son
    empleados de la institución; médicos que aun cuando no son
    empleados propiamente del hospital, son miembros de la facultad y
    como tales, no solo están autorizados a practicar su profesión en el
    hospital respecto a sus pacientes privados, sino que están sujetos a
    ser llamados en consulta por el hospital respecto a cualquier
    paciente del mismo; médicos a quienes el hospital les ha concedido
    una especie de franquicia para operar con exclusividad un servicio
    médico especializado dentro de la institución; y médicos a quienes
    el hospital les ha concedido el privilegio de visitar sus facilidades
    para atender sus pacientes privados.11 Nos parece insuficiente,
    acreditar cumplir con el proceso de privilegiación y además, que
    la institución hospitalaria otorgó el privilegio de atender
    pacientes, para considerarse contratista independiente y
    mucho menos, empleado a los fines de la inmunidad. Si así lo
    hubiera     querido     el     Legislador,    lo    hubiera     plasmado
    expresamente en el estatuto.
    Por ello, el Art. 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico,
    exige a todo profesional de servicios de salud e institución de
    cuidado de salud, incluyendo a los galenos que tienen privilegios
    médico-hospitalarios,        tener   un   seguro    de    responsabilidad
    financiera, a menos que sean,
    …profesionales de servicios de salud que no ejercen
    privadamente      su    profesión     y    trabajan
    exclusivamente como empleados de instituciones de
    cuidado de salud privadas, siempre y cuando
    estuvieren    cubiertos    por    la   prueba    de
    responsabilidad financiera de estas. También están
    11Véase, E. Hayt, L. Hayt y A. H. Groeschel, Law of Hospital, Physician, and
    Patient, 2da ed. rev., Nueva York, Hospital Textbook Co., 1952, págs. 88-97.
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    exentos de esta obligación los profesionales de
    servicios   de    salud    que    presten    servicios
    exclusivamente como empleados, funcionarios,
    agentes, consultores o contratistas del Gobierno del
    Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
    dependencias, instrumentalidades y municipios,
    siempre que no ejerzan privadamente su profesión.
    Están exentas, además, las instituciones de cuidado de
    salud que pertenezcan y sean operadas o administradas
    por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
    dependencias, instrumentalidades y municipios.
    […].12
    En resumen, la inmunidad estatuaria provista por en el Art.
    41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico protege de reclamación
    de daños por impericia profesional (“malpractice”), a empleados y
    contratistas independientes profesionales de la salud, ocurrida
    mientras se desempeñan en cumplimiento de sus deberes y
    funciones en las dependencias e instrumentalidades del Estado
    Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, el Hospital San
    Antonio de Mayagüez, en el Centro Médico de Mayagüez-Hospital
    Ramón Emeterio Betances, entre otras. Esta inmunidad no protege
    a aquellos profesionales de la salud, que, sin ser empleados ni
    contratistas independientes de las facilidades enumeradas en el
    estatuto, solo ostentan el privilegio médico-hospitalario mediante el
    cual ofrecen algún tipo de servicio a la institución hospitalaria.
    III.
    En el caso ante nos, luego de que la señora Mercado Soto lo
    demandara por impericia médica, el Dr. Zamora Echevarría alegó
    que procedía la desestimación de la causa de acción en su contra
    por estar revestido de la inmunidad estatutaria provista por el Art.
    41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico.13 Basó su pretensión
    en que ostenta privilegios médicos con el Hospital San Antonio de
    Mayagüez desde el año 2003 de categoría activa en el Departamento
    de Obstetricia y Ginecología. Tras denegársele su pedido, en la
    12   26 LPRA § 4105. Énfasis nuestro.
    13   Íd.
    KLCE202201006                                                         8
    Moción de Reconsideración presentada el 2 de agosto de 2022, el Dr.
    Zamora         Echevarría      anejó   varios   documentos   intitulados
    Nombramiento de Privilegios. Exponen: “Luego de haber cumplido
    con el proceso de privilegiación y conforme a los estatutos de la
    Facultad Médica, Pediátrica y Dental, le estamos recomendando
    favorablemente el nombramiento en categoría de Activo en el
    Departamento de OB-Gyn…”.14
    No hay dudas que para la fecha de los hechos existían
    privilegios médicos entre el galeno y el Hospital San Antonio. Más
    allá de eso, el Dr. Zamora Echevarría no ha demostrado tener, en
    efecto, una relación contractual con la facilidad hospitalaria. No solo
    no proveyó ningún contrato de servicios con el Hospital San Antonio,
    sino que falló en establecer los factores que permitirían considerarlo
    como contratista independiente, según la jurisprudencia antes
    reseñada. Primero, no probó que se le emitieran pagos por los
    servicios brindados en el Hospital San Antonio. En segundo lugar,
    en cuanto a la inversión en equipo científico y en las facilidades del
    Hospital, tampoco demostró control alguno. Tercero, según surge
    del expediente, el Dr. Zamora Echevarría estaba asegurado por
    SIMED con una cubierta individual por incidentes médicos.
    De nuevo, el simple hecho de ostentar privilegios para
    atender los pacientes en el Hospital San Antonio no lo convierte
    automáticamente en empleado o contratista independiente.
    Siendo así, no erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a
    desestimar el pleito por el fundamento de que, el Dr. Zamora
    Echevarría es acreedor de la inmunidad estatutaria. Fue correcto
    concluir, que el Dr. Zamora Echevarría no está cobijado por la
    inmunidad estatutaria del Art. 41.050 Código de Seguros de Puerto
    Rico.
    14   Véase Apéndice II, pág. 30.
    KLCE202201006                                                     9
    IV.
    Por los fundamentos expuestos, expedimos el Auto de
    Certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.
    Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
    Tribunal de Apelaciones.
    Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
    Secretaria del Tribunal de Apelaciones
    

Document Info

Docket Number: KLCE202201006

Filed Date: 1/30/2023

Precedential Status: Precedential

Modified Date: 2/22/2023